El gobierno provincial recordó en su sitio en internet que el 2 de agosto se realizarán las internas para designar a los candidatos de cada partido para los comicios generales del 27 de setiembre en los que se eligen concejales, presidentes de comuna y algunos intendentes. También difundió la polémica resolución del tribunal electoral provincial, que extendió a niveles insospechados los alcances de la veda electoral, que además se hizo larguísima debido al cambio de fecha, por la gripe A, del comicio que iba a realizarse el 5 de julio pasado.

Junto con el recordatorio sobre qué se vota el 2 de agosto y otros aspectos ligados a esa jornada, el gobierno provincial difundió este jueves la resolución que fija los alcances de la veda electoral, que generó rechazo de sectores políticos y también del Foro de la Comunicación Santafesino (Focos), agrupación de trabajadores de prensa de la capital provincial.

Aquí, el texto completo de la resolución:
AUTO: 01562
SANTA FE, 20.07.09

VISTO:
El Expediente nro. 0016535–H–09 del registro del Tribunal Electoral de la Provincia, caratulado: “HENN JORGE, MONTAÑO NOELIA, ARMANDO DANILO Y LANFRANCHI ALEJ S/ PRESENTAN ACCION MERE-DECLARATIVA DE CERTEZA A LOS EFECTOS DE QUE EL TRIBUNAL PRECISE ALCANCES DE LA LEY NRO. 12.982”

CONSIDERANDO:
I) Que, en autos, los Sres. Jorge HENN, Noelia MONTAÑO, en su carácter de precandidatos a concejales, y los Sres. Danilo ARMANDO y Alejandro LANFRANCHI, apoderados de la lista Encuentro para Santa Fe, se presentan ante este Tribunal con el fin de interponer “…Acción Mere-Declarativa de Certeza, con el objeto de que ese Tribunal precise claramente los alcances de la Ley N° 12.982, promulgada el 03 de Julio del corriente…”.

En relación a ello, expresan “…la normativa en vigencia no es todo lo explícita que debiera ser, y ante la falta de normas claras deben privar fundamentalmente los principios constitucionales fundantes vinculados con los derechos de acceder a la Justicia, de obtener una decisión fundada por parte de las autoridades…”, y agregan -acerca de la regulación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su artículo N° 322) y Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (artículo N° 1)- “…que surge de ese cotejo, se sobreentiende que se exige que la lesión invocada sea ‘actual’, pero supeditando su admisibilidad a que el peticionante no disponga de otro medio para hacer cesar ‘inmediatamente’ los efectos, y debemos entender que se trata de medios o providencias cautelares…”, y citan jurisprudencia sobre el particular.

Agregan que “…concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica que directamente afecta a la nuestra, al resultar necesario dilucidar el verdadero alcance que corresponde otorgar a los actos permitidos o prohibidos en una competencia electoral luego de la sanción de la Ley N° 12.982, respecto de la cual surgen obligaciones por la cual se han producido ya ciertos hechos que menoscaban la igualdad desde donde deben partir los precandidatos […] en otro sentido, esta parte tiene un interés jurídico suficiente […] que observa que algunos contendientes no cumplen con el verdadero espíritu de la que emana de la Ley…”, destacando que “…esta lista carece de otra vía alternativa útil para deducir la pretensión aquí articulada […] por los plazos que están corriendo sería abstracto plantear otra medida en otro fuero…”.

También expresan que la “…acción se encuentra plenamente justificada debido a que estos 10 días de vigencia de la Ley N° 12.982, se han observado expresiones en medios de comunicación televisivos y radiales de distintos precandidatos que competirán en las próximas elecciones internas, del Intendente del Municipio Santafesino, en obvia alusión y a favor de uno de los precandidatos. También se ha observado el pegado de afiches y reposición de los ya existentes, nuevas pintadas en paredes de la ciudad, colgado de nuevos pasacalles, y publicidad radial […] por lo que sería fundamental aclarara todos los contendientes es esta campaña electoral, y a la sociedad toda, la conceptualización de los términos ‘Publicidad Electoral’, ‘Publicidad Institucional’, ‘Inauguraciones Oficiales’, entre otros…” y enumera a continuación, aquellos conceptos que consideran, requieren certeza sobre su conceptualización.

A fs. 8, interviene el Departamento de Reconocimiento y Oficializaciones practicando informe de rigor al respecto, atento a lo cual, dispone, a fs. 9, la Presidencia de este Cuerpo se de intervención al señor Procurador Fiscal Electoral.

II) Ingresando al análisis de la cuestión sometida a consideración de este Cuerpo, atento a la sanción de la Ley N° 12.982, mas precisamente a lo dispuesto por la misma en su artículo 4 (2da. Parte), corresponde considerar dos aspectos fundamentales contemplados por la norma, la suspensión de la publicidad electoral partidaria, por un lado; y la suspensión de la publicidad institucional (o de actos de gobierno) por el otro, en el marco de una pretensión declarativa de certeza.

Mas allá del nomen juris utilizado por los firmantes del escrito inicial de estas actuaciones, surge del mismo que se le esta solicitando a este Tribunal Electoral que aclare, como órgano de control, el alcance que se le debe otorgar al art. 4° de la Ley 12.982 en cuanto prohíbe “…toda publicidad electoral […] previa a las elecciones primarias…”

Siendo ello así, y en el ejercicio de facultades propias de este Tribunal, corresponde establecer el alcance de la norma en cuestión en cuanto pretende asugurar la igualdad de oportunidades y equidad electoral, la limpieza y transparencia del proceso electoral y la neutralidad de los poderes públicos, morigerando la desigualdad entre los partidos y entre los candidatos a la hora de hacer uso de los medios económicos para la campaña electoral, evitando que una interpretación literal de la misma lesione la libre expresión, cuyo ejercicio esta garantizado por los artículos 11 de la Contitución Provincial y 38 de la Nacional.

Ello así, y en orden al tema que nos ocupa, ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (citada por la CNElectoral en su fallo N° 3181/2003), que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 299:167; 300:687; 301:958), pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 297:142; 299:93; 301:460, 1149 y 302:1600).…” por lo que no suele ser recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre, es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional.

Aspectos que no resultan ajenos a este Cuerpo y a las listas de precandidatos interveninientes, toda vez que la sanción de la norma, a escasas 24 horas de la clausura del período de Campañas Electorales dispuesta por el artículo 7 de la Ley N° 6.808 y Ley N° 12.080 aplicable (vgr. Art. 15 de la Ley N° 12.367); no afecta el objeto de las mismas, pues como ya tiene dicho este Tribunal “la limitación a las Campañas Proselitistas dispuesta por la legislación vigente (en ambos órdenes, nacional y provincial), tienen entre otros fines, el de garantizar principios de igualdad en la competencia electoral” (vgr. Acordada 008/2009).

Abordando la primera de las cuestiones sucitadas por el artículo 4° de la Ley N° 12.982, al disponer “…suspendese toda publicidad electoral […] previa a las elecciones primarias…”, especial cuidado debe guardar este Cuerpo, procurando evitar la confusión de la veda electoral -por la que se prohíbe la realización de actos públicos de proselitismo, publicación y difusión de encuestas y sondeos preelectorales, con el fin de brindar un espacio de reflexión a los electores-, con la norma sub examine, la que a diferencia de aquella, persigue -como ya se dijera- morigerar la desigualdad entre los partidos y entre los precandidatos a la hora de hacer uso de distintos medios (televisivos, radiales o gráficos), a los que se puede acceder, para la realización de ese aspecto de la campaña electoral.

Sobre el particular dispone la norma -hasta la realización de las elecciones primarias-, la prohibición de efectuar publicidades de tipo electoral, dirigida a las distintas fuerzas intervinientes en la contienda, entendiéndose por tal, al conjunto de actividades organizadas con sentido comunicativo, realizada por los precandidatos y partidos con propósito de captación masiva de votos.

Es aquello que la ciudadanía conoce por “Campaña Electoral”, cualquiera sea el matiz que pretenda darse a su significado, el objeto de la prohibición establecida por la norma, entendiendo por tal el empleo coordinado de los instrumentos de comunicación social con el objeto de presentar, promocionar y/o defender una propuesta o programa político, o a sus precandidatos. En otras palabras toda comunicación unilateral de información de modo impersonal, dirigido simultáneamente a un número indeterminado de ciudadanos, con el ánimo de influenciar su preferencia electoral.

Ello así, aún configurando la información, uno de los elementos legitimadores del Estado Democrático de Derecho, el proselitismo político (empeño que se pone en ganar prosélitos) realizado a través de los medios de comunicación debe entenderse alcanzado por la prohibición, haciendo pasibles de las sanciones previstas en la normativa aplicable, a los precandidatos (mas aún aquellos que ejercen cargos o funciones publicas), las listas y partidos que los postulan, los funcionarios públicos que lo autoricen o consientan y los responsables de los medios de comunicación que contribuyan con la realización de la publicidad electoral.

Uno de los aspectos fundamentales de la realización de elecciones libres y democráticas, se encuentra en la posibilidad de que estás se desarrollen en igualdad de oportunidades y equidad electoral. (cf. Diccionario Electoral, IIDH, Costa Rica, 2000, T.I, p. 123)

La limitación temporal a la emisión y publicación de mensajes destinados a la captación de votos no puede considerarse como una reglamentación irrazonable del derecho de expresarse libremente constitucionalmente amparado, en modo alguno, se persigue coartar el derecho a la libre expresión de pensamientos y opiniones, sino que se limita a establecer la oportunidad en la que pueden emitirse determinados “avisos publicitarios” -esto es, aquéllos que tengan por finalidad promover la captación de votos- en medios de comunicación también determinados -televisivos, radiales y gráficos. (cfr. Fallo CNEelectoral N° 3181/2003). La limitación temporal de las campañas publicitarias -donde el legislador encuentra un medio idóneo para evitar la desigualdad en la competencia electoral-, constituye una opción de política legislativa cuya oportunidad, mérito y conveniencia no le corresponde evaluar a este Tribunal. (en igual sentido, fallo citado).

En tal sentido, no puede dejar de destacar este Cuerpo que no le es ajeno, el derecho que asiste a los candidatos de hacer conocer a la ciudadanía la ideología y propuesta en la que el mismo se sustenta. De igual modo, tampoco le es ajeno, que todos y cada uno de los precandidatos que han de participar en las próximas elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, habiendo efectuado ya -al día de promulgación de la Ley N° 12.982 (02.07.2009)-, casi en su totalidad las publicidadades programadas, tendientes a dar a conocer sus propuestas, se han reservado, todos por igual, su mejor esfuerzo para el último día previo a la iniciación de la veda electoral (04.07.2009), por lo que la prohibición impuesta no ha de considerarse lesiva a su derecho proselitista.

De todos modos surge claro que la prohibición de la norma alcanza, la suspensión de publicaciones en Espacios publicitarios, esto es, la comunicación política utilizando a los espacios públicos por donde transitan con mayor frecuencia los potenciales electores, (vgr. afiches, gigantografías, pasacalles, volantes, etc.), Espacios en medios de comunicación, gráficos, radiales y televisivos, en los cuales, además, deberá asegurarse neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación (spots, jingles, avisos, reportajes, etc).

Ahora bien, de la prohibición normativa no surge la restricción a que los candidatos o sus adeptos realicen acciones directas con el elector en particular, visitando domiciliariamente a éstos; pero sí este tipo de actividades encuentra en la norma un límite, y es cuando éstos encuentros dejan de ser personalizados para pasar a configurar actos públicos, callejeros, donde en forma indiscriminada se trata de captar la voluntad popular.

Respecto de la publicidad institucional u oficial de actos de gobierno, la redacción es clara en el sentido de no permitir que tales avisos sean publicados, cualquiera sea su contenido, independientemente de que contengan o no “elementos que promuevan a la captación directa del sufragio”, la conducta esta vedada de modo objetivo, sin permeabilizaciónes que den lugar a consideraciones de contenido, con excepción a la referida a “campañas viculadas a políticas de prevención de salud”.

Es importante destacar que la norma prescinde de los contenidos que los mensajes políticos-institucionales pudieren albergar, restringiendo –temporalmente- el uso del espacio de los medios, aún ante la responsabilidad de los gobiernos provincial, municipales o comunales, de dar a conocer a la ciudadanía en forma oportuna y equitativa, la información generada en relación de la gestión, con el objeto de proteger las condiciones de igualdad a los contendientes, tal como ya se dijera.

En ese marco resultará merecedora de reproche la publicidad que no refiera a la emergencia sanitaria, o políticas de prevención en salud, que la ley dispone.

No obstante, y en vinculación con la prohibicion establecida respecto de la publicidad institucional, concientes de la prudente ponderación de los intereses esencialmente comprometidos en la materia, a saber: por un lado, el imperativo de dar a publicidad los actos de gobierno, y por otro lado, la exigencia de que los funcionarios en ejercicio –en particular, si invisten la condición de candidatos- no pongan en riesgo la transparencia del proceso democrático, a todas luces contrarias al espiritu de la ley, resulta razonable no entorpecer la actividad gubernamental, permitiendo la habilitación de las obras (puentes, hospitales, caminos, etc) ya culminadas, en la cuales la sociedad tiene un interés legítimo como beneficiaria de las mismas; pero sin que ello implique reconocer a los gobernantes, la posibilidad de realizar actos de inauguraciones o publicaciones, que, claro esta, habrán de traducirse como mensajes dirigidos al electorado con la intención de captación de votos, contra la clara intención del legislador, y por tanto, violatoria del artículo 4° de la norma citada.

Finalmente, y conforme lo establece la norma del artículo 4° de la Ley N° 12.982, debe recordarse que ha sido encomendado a este Cuerpo, en su condición de autoridad de aplicación de la legislación electoral, el control del cumplimiento de las prohibiciones que la misma dispone, por lo que en el desempeño de tal tarea es menester requerir el auxilio del Comando General Electoral, para que en caso de detectar la violación a la norma mencionada, de aviso de ello a la Secretaría de este Tribunal.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal Electoral;

EL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
RESUELVE:

1. Establecer, que a tenor de lo normado y conforme las consideraciones efectuadas, se encuentra prohibido a precandidatos, listas y partidos que los postulan, y responsables de los medios de comunicación que contribuyan con su emisión, la realización de publicidad de tipo electoral en los términos expuestos, en medios gráficos, radiales, televisivos, como así también la que se practique en espacios públicos, mediante la colocación de afiches, gigantografías, pasacalles, volantes, etc. y toda otra actividad que tenga por objeto la captación masiva de votos.

2. Establecer, que a tenor de lo normado y conforme las consideraciones efectuadas, se encuentra prohibida, bajo la responsabilidad de los funcionarios que la autoricen o consientan, la realización de la publicidad de tipo institucional, con excepción de aquella que refiera a campañas de prevención en materia de salud; y la inauguración de toda obra, sin perjuicio de que, en su caso, si correspondiere, se habilite la misma para su uso específico, sin efectuar actos de inauguración.

3. Instruir al Comando General Electoral, para que en caso de detectarse publicidad gráfica en la vía pública, proceda a dar inmediato aviso de ello, a la Secretaría de este Cuerpo.

4. Aquellas conductas que resulten violatorias de la norma, serán sancionados conforme las previsiones dispuestas en la Ley N° 12.080. (vgr. Art. 15° de la Ley N° 12.367.

5. Regístrese, notifíquese y archívese

FDO.
DR. ROBERTO HÉCTOR FALISTOCCO, PRESIDENTE
DR. RAMÓN TEODORO RÍOS, VOCAL
DR. ENRIQUE CARLOS MÜLLER, VOCAL
SR. AVELINO A. LAGO, SECRETARIO ELECTORAL

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